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Ley 6/2011| Ley de Regimen de Registro del Patrimonio Cultural

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Mensaje  Rafael Roca Lun Sep 12, 2011 2:35 pm

REGIMEN DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL
TITULO I
Patrimonio Cultural


ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio que a partir de la identificación y registro del mismo será denominado Administración ó Registro del Patrimonio Cultural.

ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley se entiende por "bienes culturales", a todos aquellos objetos, seres o sitios reales o virtuales que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de estos bienes constituirá el patrimonio cultural asgario.

Se entiende por "bienes culturales histórico-artísticos" todas las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irreemplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les confiere un valor universal o nacional excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así como las obras arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las de carácter arqueológico.

Por lo tanto, será un "bien cultural histórico-artístico" aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:

1. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres y subacuáticas.

2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.

3. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos históricos.

4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.

5. Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de las ciencias y las técnicas, la historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas nacionales.

6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico de la Nación.

7. Los bienes de interés artístico tales como:

—Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.

—Grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y fotografías.

—Conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada.

—Obras de arte y artesanías.

—Producciones de arte estatutario.

—Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones.

—Los objetos de interés numismático, filatélico.

—Los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas y otros materiales, cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.

—Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Consejo de Inversión del Boulé.

ARTICULO 4º — Al Consejo de Inversión del Boulé le corresponderá en función del cumplimiento de la presente ley:

1. Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de dominio público nacional, de acuerdo al procedimiento que fija esta ley.

2. Realizar la catalogación de los bienes culturales de aquellos organismos que no tienen específicamente determinada esa tarea.

3. Identificar los bienes culturales que integran el Registro Unico.

4. Crear un banco de datos e imágenes de bienes culturales compilados en la Nación.

5. Coordinar con los gobiernos microestatales la implementación de una red de registros comunes.

6. Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el patrimonio histórico-cultural de la micronación.

TITULO II
De la Administración del Patrimonio Cultural.

ARTICULO 5º — El registro patrimonial informatizado del artículo 4º, inciso 4 de la presente ley presentará el análisis detallado de cada obra a partir de las siguientes características: título, autor, fecha, técnica, material, medidas, descripción, referencias, bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de conservación, localización, organismo responsable, situación jurídica y valoración económica, y se anexará una fotografía.

ARTICULO 6º — Los museos y todos los organismos públicos federales a los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos deberán consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos artísticos al Consejo de Inversión, a fin de constituir un inventario completo en el marco de un sistema informático.

ARTICULO 7º — El Consejo de Inversión del Boulé auditará la existencia y estado de conservación de los bienes culturales de todos los organismos que de ella dependan, haya o no recibido los datos de registración a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 8º — Todos estos datos estarán a disposición del público salvo aquellos relativos a la situación jurídica y valoración económica, los cuales serán facilitados con el consentimiento expreso de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 9º — Los fondos necesarios para el funcionamiento del sistema creado por esta ley serán asignados por el Consejo de Inversión de sus partidas presupuestarias.

ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de las transmisiones de dominio que por cualquier causa se realicen de los bienes registrados.

ARTICULO 11. — Se invita a los microestados a adherirse a las disposiciones de la presente ley.
Rafael Roca
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