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1/2010 - Ley de Propiedad Intelectual

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Mensaje  Luis Saint Meran Miér Mar 03, 2010 4:00 pm

Artículo 1
A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias
y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión;
las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las
cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura,
escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al
comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos,
fotografías, grabados y discos fonográficos, en fin: toda producción
científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el
procedimiento de reproducción.

Artículo 2
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o
artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de
publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y
de reproducirla en cualquier forma.

Artículo 3
Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con
relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá
recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que
empleen seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los
mismos.

Artículo 4
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:a) El autor de la obra;b) Sus herederos o derechohabientes;c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan,
modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

Artículo 5
La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida
y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los
casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a
correr desde la muerte del último coautor.
Para las obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la
fecha de la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado
de sus herederos o derechohabientes por el término de treinta años.
Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la
obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente.
Si hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado a
una tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará en
condominio entre los herederos y el editor.

Artículo 6
Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros
reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez
años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros
traduzcan las obras del causante después de diez años de su
fallecimiento.
Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o
derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión
o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

Artículo 7
Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida
del autor, las que lo hubieren sido durante ésta, si el mismo autor a
su fallecimiento las deja refundidas, acondicionas, anotadas o
corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Artículo 8
Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus
derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o
musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o
exposición públicas o privadas.

Artículo 9
Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus
derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o
musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o
exposición pública o privada.

Artículo 10
Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos,
comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales
incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho
compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del
texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la
nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio
sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de
los derechos de las obras incluídas.

Artículo 11
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido
publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por
la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la
publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente
por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley
corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

Artículo 12
La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del
derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la
presente ley.

Luis Saint Meran

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